Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 059/23
Salvamento de votoAuto A. 059/2326 de enero de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Delito Contra La Libertad, Integridad Y Formación Sexual De Una Menor De Catorce Años, Cometido Por Un Miembro De La Comunidad Indígena-No Se Cumplen Los Elementos Para Activar La Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 059 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2356

Conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el "juzgado penal" y la "comunidad indígena".

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

1. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió un conflicto positivo entre jurisdicciones que se suscitó entre un juzgado penal y una comunidad indígena por el conocimiento del proceso penal que se inició en contra de Juan por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

2. Al iniciar el estudio del caso, la Corte encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En criterio de esta corporación, (i) existe una controversia entre dos autoridades judiciales que afirman ser competentes para conocer el caso, (ii) así como una causa en el marco de la cual se investiga la presunta comisión de un delito en contra de la libertad, la integridad y la formación sexual de una menor de 14 años. De igual manera, la Corte señaló que (iii) tanto el juzgado penal como la comunidad indígena expusieron argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para reclamar la competencia para conocer el proceso.

3. Posteriormente, la Corte encontró que el proceso debía ser conocido por la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria. Para llegar a esta conclusión, este tribunal explicó que era necesario realizar un escrutinio más riguroso del factor institucional, pues la investigación penal se inició por la presunta comisión de un acto de violencia sexual en contra de una menor de edad, es decir, una cuestión que, además de ser de interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena, es considerada especialmente nociva para el Estado colombiano. De igual modo, señaló que no se encontraba satisfecho el factor institucional, por cuanto la comunidad "no demostró tener reglas ni estándares establecidos sobre el juzgamiento de los hechos, la garantía de los derechos involucrados en el proceso y las medidas a adoptar para proteger y reparar a la víctima".

4. Ahora bien, contrario a lo concluido por la Sala Plena, no considero que en este caso estén satisfechos los presupuestos para que exista un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no encuentro cumplido el presupuesto subjetivo. Por esto estimo que la Corte debió haberse declarado inhibida para pronunciarse sobre este asunto. A continuación, explico respetuosamente las razones en las que se fundamenta mi desacuerdo:

5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando por lo menos dos autoridades judiciales reclaman para sí o niegan el conocimiento de un proceso88. No es correcto, por lo tanto, concluir que existe una genuina controversia entre jurisdicciones cuando no se evidencia esta "manifestación contraria de al menos dos funcionarios sobre el conocimiento de una determinada causa"89. Esta idea es precisamente la que está detrás del presupuesto subjetivo, por cuanto este impone corroborar que "i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente"90. De igual modo, este impone que las autoridades involucradas en el conflicto asuman "una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación"91.

6. Esta última condición ha sido considerada por la Corte especialmente en controversias suscitadas entre autoridades de la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Especial Indígena. Los argumentos presentados en los Autos 166 de 2021, 627 de 2022, 766 de 2022 y 061 de 2023 son prueba de ello92.

7. En la primera de esas providencias esta corporación explicó que para que exista un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena "es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto"93. Por esto, explicó la Corte, "no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso"94. Como consecuencia de estas consideraciones, la Sala Plena optó por inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo para el caso concreto, pues encontró que la comunidad indígena que podría estar interesada en asumir el conocimiento del caso planteó tan solo una manifestación general sobre su capacidad de administrar justicia, y no un verdadero reclamo para conocer el caso.

8. De otro lado, en los Autos 627 y 766 de 2022, en los que se estudió una controversia semejante a la estudiada en este caso, la Sala Plena concluyó que la sola remisión del acta de condena emitida por una comunidad indígena no puede asimilarse con la presentación de un reclamo claro y expreso de competencia95. En la primera de esas providencias esta corporación aclaró que ese documento "[s]olo refiere -de modo genérico y no en oposición a la competencia de los jueces ordinarios- que el Tribunal Indígena es competente". En la segunda, por su parte, señaló que no es correcto considerar que el envío del acta de condena puede "reemplazar -tal y como lo exige la jurisprudencia vigente- la solicitud formal y expresa de la autoridad indígena"96. En atención a esos argumentos, en ambos casos la Corte optó por declararse inhibida para pronunciarse sobre los conflictos.

9. Finalmente, el Auto 061 de 202397 la Corte evidenció nuevamente problemas en el reclamo de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena98. En esa ocasión, esta corporación precisó que "[n]i las intervenciones de la gobernadora en el marco de las audiencias ni el acta de la asamblea general del resguardo donde se acordó llevar el caso al interior del mismo y tiene la firma de la gobernadora, constituyen una manifestación [clara y expresa]". Por consiguiente, concluyó que no se presentó "una declaración formal por parte de las autoridades indígenas orientada a reclamar el conocimiento del proceso penal"99, por lo que se inhibió de emitir una decisión de fondo.

10. Debido a que es en estos términos que la Corte ha reconocido la necesidad de que se presente una postura clara y expresa sobre el reclamo de competencia, no encuentro coherente que en el Auto 059 de 2023 se hubiesen encontrado satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este caso las circunstancias de hecho son similares a los estudiadas en las cuatro providencias mencionadas. Particularmente, son semejantes a las examinadas en los Autos 627 y 766 de 2022. A pesar de ello, la Sala no siguió los argumentos presentados en esos asuntos ni dio, en mi criterio, buenas razones para apartarse de ellos. En su lugar, la Corte se limitó a dar por superado el presupuesto subjetivo al evidenciar que "[e]xiste una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que afirman ser competentes para asumir su conocimiento".

11. Esto es problemático por al menos dos razones. En primer lugar, porque ninguna de las actuaciones de la comunidad indígena cumple con el estándar reconocido por la Corte. Ni en el oficio en el que se envió el acta de condena100 a la Fiscalía General de la Nación ni en la petición que presentó esa comunidad ante el juzgado penal el 9 de mayo de 2022 se reclama formalmente competencia para conocer el caso. En estos documentos tan solo se pide (i) la cesación del proceso penal en la Jurisdicción Ordinaria, (ii) dar cumplimiento a la condena impuesta, (iii) oficiar al Inpec para que ponga al condenado a su disposición y (iv) que se cancele la orden de captura proferida en su contra.

12. En segundo lugar, porque el acta de condena, que es el documento que motiva estas cuatro peticiones, no constituye una manifestación que se pueda asimilar con un reclamo claro y expreso de competencia. Este "[s]olo refiere -de modo genérico y no en oposición a la competencia de los jueces ordinarios- que el Tribunal Indígena es competente"101. Este es el criterio que, como mencioné, recoge la Corte en los Autos 627 y 766 de 2022 y que la providencia de la cual me aparto no toma en cuenta.

13. Por estas razones no considero que en este caso se hubiese podido dar por superado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En contraste, estimo que tan solo la autoridad perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria manifestó de manera clara y expresa que es competente para continuar conociendo el proceso penal que se adelanta en contra de Juan. Es por esto por lo que la Corte ha debido declararse inhibida y no pronunciarse sobre este asunto.

14. En los anteriores términos dejo consignados los motivos por los cuales salvé mi voto al auto de la referencia

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". 2 Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 3 En su escrito, el fiscal se refirió a las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 2º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. 4 Archivo "01. Escrito de acusación", 5 Conforme a lo señalado en el escrito de acusación, la menor de edad se acostó en una colchoneta en el suelo y cuando ya estaba por dormirse, el presunto abusador le tocó las piernas, pero huyó de inmediato a su dormitorio cuando ella se percató de lo que estaba haciendo. Aun así, este regresó más tarde y le tocó "las piernas, los brazos, los senos y la vagina por encima de la ropa". Finalmente, el fiscal indicó en el escrito de acusación que el 31 de julio de 2021, el denunciado, en aparente estado de embriaguez, siendo las 8:30 p.m., se presentó en la casa de María y de sus hermanas afirmando que venían persiguiéndolo para matarlo. Por tal razón, lo dejaron ingresar para resguardarse. Sin embargo, estando en el portón de la entrada le tocó las piernas a María e, incluso, con posterioridad, ingresó a la habitación de una de sus hermanas. Archivo "01. Escrito de acusación.pdf", folios 4 al 8. 6 Ibidem, pág.12. 7 Ibid. 8 Archivo "08. SOL_GOBERNADOR_RESGUARDO.pdf". 9 Archivo "08. SOL_GOBERNADOR_RESGUARDO.pdf". 10 Ibid. 11 Archivo "AUTO_INTERLOCUTORIO.pdf". 12 Archivo "Correo remisorio y link.pdf". 13 Archivo "Constancia de Reparto CJU-2365.pdf". 14 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 15 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 21 Expediente CJU-744, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 En el Auto 605 de 2022, la Corte Constitucional también precisó que el contenido del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 superior garantiza el derecho a ser juzgado por el tribunal competente. Según allí se recordó, esta garantía emanada del derecho al juez natural exige: (i) que el funcionario tenga la aptitud legal para ejercer jurisdicción en un determinado proceso (ii) la determinación legal y previa de la competencia del juez en abstracto, incluso si se trata de una competencia especial o por fuero; (iii) materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar a las personas ante los mismos jueces. Además, la Sala sostuvo que en el ejercicio de la JEI se deben garantizar estos principios porque si esta se activa "cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural". Esto quiere decir que resulta necesario verificar que se reúnan los requisitos previstos por la jurisprudencia porque, de lo contrario, la jurisdicción ordinaria será la competente. En este sentido, se concluyó que si la JEI emite una decisión de fondo de manera previa a la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esto no es una razón suficiente para concluir que se incumple con el presupuesto objetivo, "porque, de hacerlo, la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural". 24 El gobernador afirmo en la audiencia que "[e]l hecho por el que la jurisdicción ordinaria investiga a [Juan]" era el de actos sexuales con menor de 14 años. Documento "SOL_GOBERNADOR_RESGUARDO.pdf", pág.5. 25 Ibidem, pág.15. 26 Este acápite es tomado del Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Esta línea jurisprudencial también ha sido reiterada en el auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 29 Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 2010 señaló: "El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales". 30 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 31 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 32 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 33 Sentencia T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 38 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 39 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 Ver, por ejemplo, las sentencias T-617 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-764 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-208 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2020, M.P Diana Fajardo Rivera. Además, pueden consultarse los Autos 138 de 2022, M.P Cristina Pardo Schlesinger; 311 de 2022, M.P Cristina Pardo Schlesinger; 644 de 2022, M.P Diana Fajardo Rivera., entre otros. 41 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar a Victoria Calle Correa). 42 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 43 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 45 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 46 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 47 Archivo "08. SOL_GOBERNADOR_RESGUARDO.pdf" 48 Auto 792 de 2022, M.P. José Fernando Reyes. 49 Auto 792 de 2022, M.P. José Fernando Reyes, en el que reitera la Sentencia T-703 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 50 Ibídem. 51 Sentencia T-792 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este criterio fue reiterado en el Auto 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. De manera semejante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que el "criterio de autoidentificación es el principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos". CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA, Documentos oficiales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09. 52Ministerio del Interior, Diagnóstico participativo del estado de los derechos fundamentales del pueblo (...) y líneas de acción para la construcción de su Plan de Salvaguarda Étnica, 2014. Disponible en: https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/pueblo_pijao_diagnostico_comunitario.pdf 53 Carpeta OPCJU 185 archivo "20221031018161_.pdf 54 Esto, según el certificado presentado por el representante judicial de la niña. 55 (Negrilla fuera del texto). Ministerio del Interior, Diagnóstico participativo del estado de los derechos fundamentales del pueblo Pijao y líneas de acción para la construcción de su Plan de Salvaguarda Étnica, 2014., pág. 113. Disponible en: https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/pueblo_pijao_diagnostico_comunitario.pdf 56 Ídem. 57 Ídem 58 Ibidem, pág. 146. 59 Este capítulo contiene información de los Autos 750 de 2021 y 926 de 2022, M..P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 60 Expediente CJU-2356, archivo "01. Escrito de acusación" 61 En Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte resaltó que "ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes". En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, que "la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deberá ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes". Ver también: Sentencia T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. También pueden verse los Autos 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre otros. 62 Corte Constitucional. Sentencia T- 921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento 6.5.2.2. 63 Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 64 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014. 65 Archivo "08. SOL_GOBERNADOR_RESGUARDO.pdf" 66 Archivo "08. SOL_GOBERNADOR_RESGUARDO.pdf", pág.4. 67 Idem 68 Ibidem, pág.8. 69 Idem. 70 Ibidem, pág.12. 71 Idem. 72 Idem. 73 Ibidem, págs.12-13. 74 Ibidem, pág.8. 75 Documento "SOL_GOBERNADOR_RESGUARDO.pdf", pág.9. 76 Certificado anexado por el representante judicial de María. 77 Sobre esta argumentación, ver, por ejemplo, el Auto 444 de 2022, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 78Sentencia T-387 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 79 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Cfr. Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 80 Auto 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 81 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 82 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 83 Sentencia T-548 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 84 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En esta providencia, la Sala resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión a la presunta comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad. Al momento de realizar la ponderación respectiva, la Sala tuvo en cuenta que la posible víctima no pertenecía a la comunidad que reclamaba la jurisdicción. 85 La Corte Constitucional ha adoptado determinaciones similares al resolver conflictos suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, pueden consultarse los siguientes Autos: 349 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 488 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; y 130 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 86 En este punto, es necesario destacar que los eventos en los que el Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de decidir el conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria al constatar una decisión por parte del Jurisdicción indígena obedecieron a que, en el asunto, en concreto, se comprobó que la decisión se emitió con anterioridad a que se originara el conflicto. En particular, en el Auto de 11 de diciembre de 2014, MP Pedro Alonso Sanabria, la comunidad indígena profirió sentencia condenatoria mediante la Resolución No. SJM-001 el 22 de febrero de 2014 y el Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento propuso el conflicto positivo de jurisdicción el 16 de octubre de 2014. Esta situación no se configura en el presente asunto, ya que la decisión del Cabildo Indígena Pijao Beltrán es concomitante al momento en el que se trabó el conflicto de jurisdicción. Con todo, en la medida en que la presente decisión no aborda un caso como el analizado, en su momento, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala aclara que esta providencia no constituye un pronunciamiento aplicable para los eventos en los que la sentencia de la jurisdicción indígena es anterior al momento en que se suscita el conflicto. 87 Consideraciones tomadas del Auto 749 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 Autos 556 de 2018, 328 de 2019 y 715 de 2021. 89 Auto 345 de 2018. En el Auto 452 de 2019, la Corte señaló que "cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia". Este argumento fue reiterado en el Auto 715 de 2021. 90 Auto 849 de 2023 91 Auto 145 de 2022. 92 Estas no son las únicas providencias en las que se recogen estos argumentos. También se pueden consultar los Autos 1108 de 2021, 935 de 2022 y 1067 de 2022, entre otros. 93 Auto 166 de 2021. 94 Ib. 95 En criterio de la Corte, "[e]l acta de condena no constituye una manifestación que cumpla lo exigido" (Auto 627 de 2022). 96 En este caso, la Sala Plena cuestionó que "el conflicto pretendió impulsarse a partir de la manifestación del apoderado del señor Romero cuando aseguró que su poderdante ya había sido juzgado por los mismos hechos" (Auto 627 de 2022). Por ello, concluyó que "el conflicto es inexistente porque no surgió de dos autoridades judiciales" (Auto 627 de 2022). 97 El Auto 061 de 2023 se emitió el 26 de enero de 2023, el mismo día en el que se profirió la providencia de la cual me aparto. 98 Los problemas evidenciados en los Autos 166 de 2021 y 061 de 2023 no son exclusivos de la Jurisdicción Especial Indígena. En los Autos 715 de 2021, 145 de 2022 y 1191 de 2022 la Corte encontró que eran los juzgados penales de la Jurisdicción Ordinaria los que no se habían pronunciado sobre su competencia para conocer los procesos, por lo que concluyó que no existía un verdadero conflicto entre jurisdicciones y optó por inhibirse. 99 Auto 061 de 2023. 100 Acta de Juzgamiento No.1 del 26 de febrero de 2022. 101 Auto 627 de 2022. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

Expediente CJU-2356 M.P. Juan Carlos Cortés González

2